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Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de la delimitación de caminos rurales y cerramiento de fincas

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Doña Isabel M.ª Villalobos Vizcaíno, Alcaldesa del Ayuntamiento de La Nava de Santiago (Badajoz).

Hago saber: Que habiendo transcurrido el periodo de exposición al público al que ha estado sometido el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza Municipal para la delimitación de caminos rurales y del cerramiento de fincas rústicas y otros, adoptado por este Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2008, publicado en el B.O.P. n.º 25, de fecha 6 de febrero de 2009, sin que contra el mismo se haya presentado reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley de Haciendas Locales, dicho acuerdo se eleva a definitivo.

Todo ello se hace público a efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado RD Legislativo 2/2004, publicándose el Texto íntegro de dicha Ordenanza.

Contra el presente acuerdo que es definitivo en vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y en los plazos que establezcan las normas de dicha jurisdicción.

ORDENANZA DE POLICÍA RURAL REGULADORA DE LA DELIMITACIÓN DE CAMINOS RURALES Y DEL CERRAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

Artículo 1.º. Fundamento y naturaleza.

1.1.- En uso de las facultades conferidas por los artículos 25.2 b) y d) y 84.1 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 5 al 7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de julio de 1955, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido en materia de Régimen Local y el artículo 50.3 del Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y artículo 26 de la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Presidencia de la Junta de Extremadura, de Caminos Públicos de Extremadura; este Ayuntamiento establece la Ordenanza de Policía Rural para regular la delimitación de caminos y cerramiento de fincas rústicas existentes.

Artículo 2.º. Utilización de caminos rurales.

2.1.- Como bienes públicos que son, todos los vecinos tienen derecho a transitar por los caminos rurales del término municipal. No obstante, aquellos usos que puedan suponer un menoscabo de la utilización por parte de otras personas y la utilización de los caminos por rebaños de ganado requerirán solicitar a la Alcaldía el oportuno permiso en los términos regulados por la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno.

2.2.- Todos los vecinos están obligados a colaborar en la conservación de los caminos rurales y abstenerse de cualquier actuación que pudiera suponer perjuicio para su buen estado o minoración de su superficie o anchura.

2.3.- Se prohíbe toda acción que produzca o pueda producir daños, alteraciones o modificaciones en los caminos rurales de Ribera del Fresno, especialmente mojarlos, arrojar piedras, tierra y otros residuos en los mismos.

También se prohíbe arar los caminos y realizar cualquier actuación que suponga dificultad o impida el tránsito de vehículos y animales.

2.4.- Toda obra o instalación que afecte a los caminos requerirá previa licencia del Ayuntamiento.

2.5.- Es competencia del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos y obras necesarias para la conservación de los caminos públicos. Nadie podrá ejecutar obra a no ser con la oportuna autorización municipal.

2.6.- Se respetarán en todo caso las limitaciones y prohibiciones que se establecen en la Normativa sobre tráfico de circulación de vehículos del Estado.

2.7.- Igualmente se prohíbe con carácter general.

a) Instalar o colocar cualquier obstáculo sobre el camino que impida, dificulte o menoscabe el uso y disfrute del mismo por otros usuarios.

b) Arrojar objetos o líquidos de cualquier naturaleza.

c) Deteriorar el camino por hacer un uso no adecuado del mismo.

d) Cualquier acto que menoscabe la libertad de movimiento de los usuarios o que suponga un uso abusivo de los caminos.

e) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

f) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

g) Construir represas en cauces de aguas naturales causando daños al camino público.

Artículo 3.º.- Limitaciones de uso.

El Ayuntamiento, puntualmente y mientras duren las circunstancias que lo hagan aconsejable, podrá establecer limitaciones de uso en los siguientes casos:

a) Durante los periodos de reparación y conservación de los caminos.

b) Cuando el estado del firme así lo aconseje por razones de tonelaje.

c) Cuando se produzcan eventos con afluencia de usuarios numerosa o masiva con motivo de romerías, concentraciones, etc. Estas limitaciones podrán consistir en especiales limitaciones de velocidad, sentido único de marcha de vehículos en determinadas ocasiones y todas aquellas que sean necesarias a juicio del Ayuntamiento para preservar la seguridad de las personas y bienes.

d) Se podrá, en casos de autorización de competiciones deportivas (carreras pedestres, ciclistas, motociclistas o automovilísticas) cerrar al uso general el camino o caminos por donde discurran durante el tiempo indispensable para su desarrollo.

e) En los casos de inundaciones de los caminos sobre el arroyo Valdemede, se podrán cerrar al uso general durante el tiempo que duren las mismas.

Artículo 4.º.- Delimitación de caminos rurales.

3.1.- Objeto: El fin social que se pretende es garantizar la anchura y demarcación de los caminos públicos en general y de aquellos privados o particulares compartidos, cuyas partes legítimas así lo interesen respecto de los existentes en este término municipal.

3.2.- Demarcación: La anchura mínima para todos los caminos públicos vecinales se fija en ocho metros, para el resto de los caminos se fija en seis metros y para los padrones se fija de cuatro metros.

Los caminos que unan parajes, poco transitados, el Ayuntamiento se reserva la facultad de establecer las medidas mínimas, de conformidad con las necesidades de uso.

Artículo 5.º.- Acceso a las fincas.

1.- El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

2.- Los accesos a las fincas deberán contar con autorización municipal previa, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

3.- Los accesos o travesías de toda finca, que linde a cualquier vía pecuaria o camino, deberán estar ejecutados a través de pasos canadienses de, al menos, tres metros. Prohibiéndose expresamente el uso de cancelas o cierres de tipo alguno.

4.- Los agricultores cuyas parcelas linden con un camino arreglado con pizarras y dotado de cuentas para evacuación de aguas deberán colocar para el acceso a su parcela unos tubos de un diámetro cuyo tamaño será de como mínimo 40 cm de diámetro según la necesidad del arrastre del agua.

El coste y colocación de dicho tubo, corresponderá al agricultor titular de la parcela.

5.- Además deberán mantener limpio dicho tubo de entrada a la finca, no tirar sarmientos, ramón, leña, etc., ni cegar las cunetas cuando se esté llevando a cabo el proceso de atado u otros trabajos de la parcela.

Artículo 6.º.- Retranqueo.

El retranqueo de edificaciones, vallados, alambradas y carteles respecto de los caminos, estará conforme a lo dispuesto en el correspondiente Planeamiento Urbanístico vigente para cada caso concreto.

En todo caso, el retranqueo mínimo para vallados, setos, pared, alambrada o edificaciones inferiores a 4x4 m2 será de 3 metros respecto al borde del camino incluida cuneta.

El cerramiento de mampostería u otra fábrica queda prohibido, excepto en los casos de uso para explotaciones ganaderas o de especies piscícolas. La altura máxima del cerramiento será la prevista en el plan general municipal y en la normativa reguladora.

Artículo 7.º. Cerramiento de fincas rústicas.

7.1.- Objeto: Es cierto que entre las facultades que a todo propietario corresponden se encuentra la de vallar y cerrar sus propiedades, como así lo afirma el artículo 388 del Código Civil, respecto de las fincas rústicas. Que el cerramiento puede hacerse por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos o de cualquier otro medio, sin más limitaciones que respetar las servidumbres establecidas. Pero no es menos cierto que actualmente se vienen ignorando los usos o costumbres del lugar y se prestan a actuaciones particulares que extinguen servidumbre de paso establecidas legalmente o bien que surgieron por el tránsito espontáneo desde tiempo inmemorial, con un enriquecimiento particularmente injusto y con el consiguiente perjuicio para este grupo social.

De otra parte, ciertas actuaciones, sin orden ni concierto, dan lugar a determinadas instalaciones tendentes al cerramiento mediante alambradas, especialmente en fincas que lindan con vías públicas o caminos municipales o rurales sin determinarse previamente la distancia para su ubicación y el consiguiente peligro que para las personas y bienes pueden suponer estas actuaciones. Se trata en definitiva de regular las actuaciones y procedimientos administrativos a seguir en el ejercicio de las competencias que esta Administración tiene en esta materia.

7.2.- Prohibiciones: A fin de garantizar los derechos de los administrados y sobre todo el principio de audiencia, no sólo de los directamente interesados sino de aquellas organizaciones y colectivos implicados en la defensa del medio rural, queda prohibido el uso de alambres de espino en aquellos cerramiento que afecten a fincas lindantes con vías públicas o caminos rurales o municipales, toda vez que si de ello dimanara algún daño, el principal responsable es el propietario que con ello corre riesgos indemnizatorios.

7.3.- Solicitudes: Se establece y requiere la petición de licencia municipal para la instalación de cerramientos de fincas rústicas en general, dirigidas al Sr. Alcalde-Presidente.

7.4.- Concesiones: La concesión se otorgará, previa solicitud del interesado, estableciéndose las características del cerramiento (alambre de malla, empalizada, muro, etc.), o de edificación y será resuelta por la Junta de Gobierno que una vez estudiado el caso concreto, resolverá en consecuencia con esta Ordenanza. Todo ello en base a las potestades que otorga al Ayuntamiento el artículo 1.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

7.5.- Demarcación: La distancia para la ubicación de la instalación del cerramiento en general se fija como mínimo en tres metros del borde exterior de la cuneta de los caminos y padrones.

7.6.- Vías Pecuarias: Para el cercado lindante con cordeles, veredas, coladas y caminos de este término municipal inscritos en el Registro de Vías Públicas habrá de solicitarse a la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, como órgano a quien corresponde tales potestades administrativas.

7.7.- En el caso de pozos y similares se estará a lo establecido en la Ley de Agua y disposiciones concordantes. Las distancias serán las que figuran en las correspondientes Ordenanzas o en otras disposiciones que las sustituyan o modifiquen.

Artículo 8.º.- Infracciones.

Tendrán consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la intensidad de la perturbación ocasionada y los daños causados.

Se consideran infracciones leves:

- Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

- Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

Se consideran infracciones graves:

- Realizar todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas.

- Obstruir con actos y omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y policía al Ayuntamiento.

- Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

- Establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave.

- Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia.

Se consideran infracciones muy graves:

- Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino.

- Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

- Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

- Colocar sin autorización cierres en zona de dominio público.

- Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

- Cualesquiera actos u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino.

Artículo 9.º.- Medidas.

Como consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:

a) Apertura del expediente sancionador e imposición, en su caso, de la multa correspondiente.

b) Paralización inmediata de la obra o actuación, o suspensión de usos no autorizados.

c) Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.

d) Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.

Artículo 10.º.- Cuantía de las sanciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 12/2002, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura, las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves: de 60,00 euros hasta 750,00 euros.

- Infracciones graves: de 751,00 euros hasta 1.500,00 euros.

- Infracciones muy graves: de 1.501,00 euros hasta 3.000,00 euros.

Artículo 11.º.- Graduación de las sanciones.

La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás que concurrieren.

Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza durante los doce meses anteriores.

Artículo 12.º.- Resarcimiento de los daños causados.

En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura, los responsables de las infracciones serán obligados a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

Artículo 13.º.- Potestad sancionadora.

Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Regaladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde dentro del ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades judiciales en el caso de que los hechos puedan constituir delito o falta.

Artículo 14.º.- Procedimiento sancionador.

1. No se podrá imponer sanción alguna sin la previa tramitación del expediente al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del citado Real Decreto, en cuanto a actuaciones previas y medidas de carácter provisional.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 15.º.- Prescripción.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy grave a los tres años.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los intensados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1) En la tipificación de infracciones y sanciones de la presente Ordenanza se sigue lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

En La Nava de Santiago a 23 de marzo de 2009.- La Alcaldesa, Isabel M.ª Villalobos Vizcaíno.

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