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Corrección de error en edicto publicado el día 22/07/2008, sobre aprobación definitiva de modificación de Ordenanza Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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CORRECCIÓN DE ERRORES

Advertido un error en el equipo de esta Alcaldía publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 139, de fecha 22 de julio de 2008, que afecta al texto de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aprobada definitivamente por el Pleno de esta Corporación el día 29 de enero de 2008, se procede a la publicación del texto correcto que es como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa aplicable.

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1.-El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.-Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.-No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1.-Estarán exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

4.-Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
-Fotocopia del permiso de circulación.
-Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.
-Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.
-Manifestación del discapacitado de no tener concedida exención para otro vehículo de su propiedad, y que lo destinará a su uso exclusivo.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:
-Fotocopia del permiso de circulación.
-Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.
-Fotocopia de la cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

c) En el supuesto de las ambulancias y demás vehículos destinados a asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos:
-Fotocopia del permiso de circulación.
-Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.
-Fotocopia de la tarjeta de transporte sanitario.
-Acreditación del vehículo a las funciones establecidas por la Ley con carácter permanente.

5.-Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General  Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento (Los Ayuntamientos pueden aplicar un coeficiente de incremento de las cuotas de tarifa distinto para cada clase de vehículo, el cual no puede ser inferior a 1 ni superior a 2; pudiendo aplicar, incluso, un coeficiente distinto para cada tramo de cuota de tarifa dentro de cada clase de vehículo [artículo 95.4 RDL 2/2004 LRHL]).
a) Turismos: 1,1
b) Autobuses: 1,1
c) Camiones: 1,1
d) Tractores: 1,1
e) Remolques y semirremolques: 1,1
f) Otros vehículos: 1,1

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

Clase de vehículo Potencia Cuota €
A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales

13,88

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

37,49

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

79,13

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

98,57

De 20 caballos fiscales en adelante

123,20

B) Autobuses De menos de 21 plazas

91,63

De 21 a 50 plazas

130,50

De más de 50 plazas

163,13

C) Camiones De menos de 1.000 kgs de carga útil

46,51

De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil

91,63

De más de 2.999 a 9.999 kgs de carga útil

130,50

De más de 9.999 kgs. de carga útil

163,13

D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales

19,43

De 16 a 25 caballos fiscales

30,54

De más de 25 caballos fiscales

91,63

E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos
de tracción mecánica
De menos de 1.000 y más de 750 kgs
de carga útil

19,43

De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil.

30,54

De más de 2.999 kgs de carga útil

91,63

F) Otros vehículos Ciclomotores

4,86

Motocicletas hasta 125 cc.

4,86

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.

8,32

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.

17,10

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc.

33,32

Motocicletas de más de 1.000 cc.

66,64

3. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6. Bonificaciones.

1.-Se establecen las siguientes bonificaciones, de las cuotas de tarifa incrementadas por aplicación de los respectivos coeficientes:

a) Una bonificación del .............. por 100 a favor de los vehículos que consuman las siguientes clases de carburantes (de establecerse esta bonificación, debe consignarse el porcentaje de la misma ([hasta el 75 por 100]; así como las clases de carburante cuyo consumo da derecho a disfrutar de la misma [artículo 95.6.a) RDL 2/2004 LRHL]):

-  ..........
-  ..........

b) Una bonificación del .............. por 100 a favor de los vehículos cuyos motores reúnan las siguientes características (de establecerse esta bonificación, debe consignarse el porcentaje de la misma [hasta el 75 por 100]; así como las características de los motores de los vehículos que dan derecho a disfrutar de la misma [artículo 95.6.b) RDL 2/2004 LRHL]):

-  ..........
-  ..........

c) Una bonificación del ............... por 100 a favor de los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar (de establecerse esta bonificación, debe consignarse el porcentaje de la misma, el cual puede ser de hasta el 100 por 100 [artículo 95.6.c) RDL 2/2004 LRHL]).

2. Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del impuesto.

La bonificación prevista en la letra c) del apartado anterior, debe ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.

1.-El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.-El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.-El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.  Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación.

1.-Corresponde a este municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.

2.-La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3.-En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

4.-En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9. Pago e ingreso del impuesto.

1.-En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de uno de los siguientes recargos:
a) Recargo ejecutivo del 5% que se aplicará si se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido del 10% que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo concedido para el ingreso de la misma con ocasión de la notificación de la providencia de apremio.
c) Recargo de apremio ordinario del 20%, que se aplicará cuando no procedan los recargos de las letras a) y b) anteriores.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

3.-Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional única.-Modificaciones del impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición final única.-Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de enero de 2008, comenzará a regir con efectos desde el día siguiente al de su publicación, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.  En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Contra este acuerdo definitivo, podrá interponerse recurso contencioso.administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en las formas y plazos que establece la normativa legal reguladora de dicha jurisdicción.

La Nava de Santiago a 23 de julio de 2008.-La Alcaldesa, Isabel María Villalobos Vizcaíno.

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